viernes, 8 de enero de 2010

La UCR dijo: BASTA... !!!

nota en facebook de laVERTIENTE:
remitido por el correligionario Diego Castro Thomis
Hoy a las 20:57
HABILITACION DE FERIA, DIA Y HORA INHABILES - RESERVA DEL CASO FEDERALSEÑOR JUEZ:Gerardo MORALES y Ernesto SANZ, senadores de la Nación yOscar AGUAD y Ricardo Gil LAVEDRA, diputado de la Nación, con domicilioen nuestro público despacho de la calle Hipólito Yrigoyen 1849, 2 piso, BloqueUCR, Ciudad de Buenos Aires, todos constituyendo domicilio legal en Avda.Santa Fe 1643, piso 1º de la Ciudad de Buenos Aires, a V.S. decimos:IPERSONERIA1. Iniciamos esta acción en nuestro carácter de legisladores nacionales y dePresidente del bloque de senadores nacionales de la unión Cívica Radical,Presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical, Presidente yVicepresidente del Bloque de diputados nacionales de la Unión Cívica Radical,respectivamente. La función que desempeñamos nos obliga a tomar participaciónen la sanción de las leyes, a defender el derecho a votar de nuestros legisladores ya intervenir en la sanción de decretos de necesidad y urgencia (inciso 3, delartículo 99 de la Constitución Nacional y ley Nº 26.122). La ejecución de lamedida dispuesta por el decreto 2010/09 supone un obstáculo a la intervencióndel Congreso y por ende a la imposibilidad de invalidad el decreto. Si se pone enmarcha el plan pergeñado por el Poder Ejecutivo, la función de los legisladoresse resquebraja y debilita, pues pueden encontrarse ante un hecho consumado.IIOBJETO2. En el carácter invocado y ante la generación de “circunstanciasexcepcionales” por parte del Poder Ejecutivo de la Nación, que hacen“imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para lasanción de las leyes” (circunstancia que curiosamente justificaría la emisión deDNU por parte del PEN), es que venimos a solicitar que:a) Mediante el dictado de la medida cautelar se suspenda en formainmediata la vigencia del Decreto Nº 2010/09, hasta tanto se reúnael Congreso de la Nación, (art. 99 inc. 3 CN).b) En su oportunidad, se conceda amparo contra el Decreto Nº 2010/09 yse declare su inconstitucionalidad, en resguardo de los derechos de losciudadanos y de las provincias a contar con un banco federal confacultad de emitir moneda regulado por el Congreso de la Nación(inciso 6º del art. 75 CN y ley Nº 24.144), que defienda el valor de lamoneda, en línea con el deber del Congreso Nacional (inciso 19 del art.75 CN y art. 3º de la ley 24.144), valor que debe ser establecido pormedio de decisiones legislativas del mismo Congreso Nacional (inciso11 del art. 75 CN), derechos todos lesionados, restringidos y alterados,con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (art. 43 CN) por elmencionado decreto.IIICASO FEDERAL Y HABILITACION DE FERIA3. En esta primera oportunidad procesal posible, dejamos expresamenteintroducida la cuestión federal por estar involucrados en la causa los derechos ygarantías constitucionales mencionados en el inciso b) del punto anterior de esteescrito.4. Atento a la gravedad institucional del asunto involucrado y dado que sehan generado actos administrativos de aplicación de la norma cuestionada (B.O.del 22 de diciembre de 2009), solicitamos se resuelva sin más trámite lahabilitación de feria, para su inmediata consideración y tratamiento.IVDEBERES Y OBLIGACIONES DEL BANCO CENTRAL5. La ley orgánica del Banco Central de la República Argentina, es una de lasleyes que podríamos denominar “leyes constitucionales”, por estar ordenada susanción por el propio texto constitucional. La modificación de leyesconstitucionales por el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades excepcionalesprevistas por el inciso 3º del art. 99 de la CN, debe en consecuencia interpretarseen forma especialmente restrictiva, pues su sanción obedece a la estructuracióndel poder público definido por la Constitución.En otras palabras, modificar una norma ordenada por la Constitución,requiere que ella pase un examen de constitucionalidad más severo que elrequerido por leyes ordinarias, pues corresponde verificar que no se produzca unapartamiento de los objetivos de interés público tenidos en cuenta por elconstituyente, que son la contracara de los derechos y garantías que sobre eseinterés público tienen los habitantes y las demás instituciones del Estado,incluidas las provincias.6. En el caso que nos ocupa, el interés público protegido por la Constitución,que se transforma así en un derecho y en una garantía para los administrados ypara los estados federales, es la defensa del valor de la moneda, deber delCongreso de la Nación establecido por el inciso 19 del art. 75 de laConstitución Nacional.7. En pos de ese objetivo de rango constitucional, la propia Constituciónestableció una serie de normas duras para su garantía, que son:a) La facultad exclusiva del Congreso Nacional de “establecer yreglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda” (inciso6º del art. 75 CN)b) La facultad exclusiva del Congreso Nacional de “hacer sellar moneda,fijar su valor y el de las extranjeras” (inciso 11 del art. 75 CN),facultad ejercida por medio del establecimiento y reglamentación delBanco Central de la República Argentina.8. Queda claro entonces que la modificación de las facultades del BancoCentral por el Poder Ejecutivo implica una alteración de la arquitecturaconstitucional establecida para el cumplimiento de un deber que el constituyenteordenó al Congreso, que es el de fijar (inciso 6º, art. 75 CN) y defender (inciso19, art. 75 CN) el valor de la moneda, valor que afecta derechos y garantías delos habitantes y de las provincias, a su propiedad (art. 17 CN) y a su facultadrecaudatoria (art. 75 inc. 2º y concordantes de la Constitución Nacional),respectivamente.Salvo casos de catástrofe, entonces, tal alteración implicaría una lesión yrestricción, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de derechos y garantíasconstitucionales citados y de la ley orgánica del Banco central de la RepúblicaArgentina, que no innova, sino que aplica concretamente los preceptosconstitucionales en materia de defensa del valor de la moneda.9. Las facultades y deberes del Banco Central de la República Argentinaestán fijados por la Ley Nº 24.144, que en sus artículos 3º y 4º, no modificadospor el DNU cuestionado disponen:Artículo 3º: Es misión primaria y fundamental del Banco Central de laRepública Argentina preservar el valor de la moneda.El Banco deberá desarrollar una política monetaria y financiera dirigidaa salvaguardar las funciones del dinero como reserva de valor, unidad decuenta e instrumento de pago para cancelar obligaciones monetarias, enun todo de acuerdo con la legislación que dicte el Honorable Congresode la Nación.En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera elBanco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instruccionesdel Poder Ejecutivo Nacional.El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza queimpliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa delHonorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales.El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.Artículo 4º: Son, además, otras funciones del Banco Central de laRepública Argentina:a) Regular la cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en laeconomía;b) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Leyde Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, sedicten;c) Actuar como agente financiero del Estado nacional, asesor económico,financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional, ydepositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancariasy financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido;(Expresión “asesor económico, financiero, monetario y cambiario delPoder Ejecutivo nacional” observada por inciso a) del art. 1º del DecretoNº 1860/92 B.O. 22/10/1992)d) Concentrar y administrar, en su carácter de agente financiero delEstado nacional, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;(Expresión “en su carácter de agente financiero del Estado nacional”observada por inciso b) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O.22/10/1992)e) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales;f) Establecer y ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo conla legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación.(Expresión “establecer y” observada por inciso c) del art. 1º del DecretoNº 1860/92 B.O. 22/10/1992)10. Como podemos ver, la ley es extraordinariamente estricta respecto de dosfunciones y de otras dos limitaciones:a) La función de concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas yotros activos externos, que le sigue perteneciendo en exclusividadb) La función de ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdocon la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación,no el Poder EjecutivoEstas funciones, en el DNU cuestionado, aparecen como confiscadas porel PEN.11. Además, la ley le impone al Banco Central dos limitacionesextraordinarias y especiales, que debe cumplir y que son:a) No puede “asumir obligaciones de cualquier naturaleza queimpliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresadel Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultadeslegales”, es decir, NO PUEDE CUMPLIR CON LA ORDENILEGAL DEL PEN DE SUSCRIBIR UNA LETRA DETESORERIA ENTREGANDO RESERVAS, pues no cuenta conautorización expresa del Congresob) En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera elBanco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones oinstrucciones del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que no debecumplir con la orden del DNU cuestionado, que se contrapone a susdeberes impuestos por la ley.IVOTROS EFECTOS MONETARIOS Y CAMBIARIOS12. No es este el ámbito de discusión de las políticas monetarias y cambiarias,pero para comprender fácilmente las implicancias extremas de la incursión delPoder Ejecutivo en las facultades del Congreso y del Banco Central, correspondedarse cuenta de que el DNU considera que el Poder Ejecutivo puede apropiarsede todas las reservas denominadas “de libre disponibilidad”, frase inventada sinsustento técnico o legal alguno al sólo efecto de poder pagar en su oportunidad ladeuda con el Fondo Monetario Internacional. Esas reservas son todas las reservasque superen la contrapartida en divisas del dinero argentino circulante y encuentas corrientes (arts. 4º y 6º de la ley de Convertibilidad Nº 23.928).Sin embargo, garantizar el dinero circulante y depositado en los bancos noes la única obligación del Banco Central, que debe afrontar una enorme cantidadde pasivos en los que incurre permanentemente, precisamente para regular laoferta monetaria y ejecutar la política cambiaria, cuando emite letras para retirardinero de circulación, tras emitir dinero para comprar divisas y acumularreservas.Por otro lado, el Banco Central debe atesorar reservas para afrontardemandas de divisas (en los últimos dos años hubo una salida de capitales de másde 40 mil millones de dólares) y si disminuyen sus reservas y su solvencia, sustasas de endeudamiento son más altas, lo que perjudica aún más su solvencia delargo plazo.TODO ESTO ES ATROPELLADO POR LA INTENCION DEL PEN deadueñarse de reservas ajenas para aumentar sus gastos corrientes.13. En relación con este tema, en un caso menos grave pues fue resuelto por elCongreso Nacional y estaba referido al pago de deudas contabilizadas en elpasivo del Banco Central, como era la deuda con el Fondo MonetarioInternacional, un fenómeno similar fue analizado el Suplemento de Actualidad deLa Ley del 2 de febrero de 2006 por el Dr. Horacio T. Liendo (h) en lossiguientes términos:Otros pasivos del BCRALa reforma prescinde del hecho de que la situación es completamentediferente a la que existía durante la Convertibilidad porque entonces elBanco Central no podía endeudarse. El único pasivo que tenía era la basemonetaria.Desde la salida de la Convertibilidad el Banco Central emitió deuda propiaque le compraron los bancos locales. Los instrumentos de colocación sedenominan Lebac (Letras del Banco Central) y Nobac (Notas del BancoCentral).El stock total de estos instrumentos ascendía a ARS 25.927 millones a lafecha de la última reforma, que convertidos al tipo de cambio de ese día(3,07) equivalían a USD 8445 millones. Estos pasivos son a corto plazo,generalmente entre 7 y 720 días.Por eso ahora es que el Banco Central se endeuda, si se quiere mantenerla estabilidad de la moneda, las reservas no pueden limitarse arespaldar la base monetaria sino que deben cubrir también los demáspasivos del ente rector. Por caso, los fondos que toma prestados enconcepto de Lebac y Nobac o los encajes en dólares o los depósitos delTesoro.Si esos pasivos se incluyen en la relación reservas/pasivos del BCRA,veremos que nada “sobra” o, lo que es lo mismo, que si se usan reservaspara pagar al FMI u otros organismos internacionales y se mantiene ladeuda del Banco Central, ésta sólo podrá pagarse con emisión monetaria onueva deuda.Además, puede suceder que las entidades financieras, ante la menorsolvencia del BCRA, comiencen a demandar una mayor tasa de interéspara mantenerle el préstamo. Si el Banco Central no accediera a esasmayores exigencias deberá emitir pesos para pagar, provocando másinflación y deteriorando el respaldo que se anuncia ante el aumento de lacantidad de pesos emitidos sin un correlativo aumento de reservas.Al quedar estos pasivos fuera de regulación normativa se deja una fuentepotencial de expansión monetaria capaz de desequilibrar el sistema, yaque, si debido a la disminución de reservas o por otras causas, lasentidades locales no renuevan los vencimientos mediante la compra denuevas Lebac o Nobac a medida que vencen las anteriores el BancoCentral deberá destinar reservas para su pago o aumentar la emisión debase monetaria. Cualquiera de los dos caminos presionará sobre la tasa deinterés, el tipo de cambio y los precios.VLAS FACULTADES LEGISLATIVAS DEL PODER EJECUTIVO14. El artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional dispone:“El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo penade nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácterlegislativo.Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieranimposible seguir los trámites ordinarios previstos por estaConstitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normasque regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen departidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidady urgencia, los que serán decididos en acuerdo general deministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe degabinete de ministros.El jefe de gabinete de ministros personalmente ydentro de los diez días someterá la medida a consideración dela Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberárespetar la proporción de las representaciones políticas decada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazode diez días al plenario de cada Cámara para su expresotratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras.”15. Por su parte, el inciso 9º del mismo artículo, dispone que el PoderEjecutivo “Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca asesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lorequiera.”El período de sesiones ordinarias del Congreso terminó el jueves 10 dediciembre de 2009 por decisión del Poder Ejecutivo que, por decreto, sóloprorrogó hasta esa fecha la posibilidad de sesionar. Dos días hábiles después, ellunes 14 de diciembre, dictó el DNU 2010/09 que estamos cuestionando. Esdecir, que fue el PEN el que evitó deliberadamente que la cuestión pudieratratarse por el procedimiento parlamentario ordinario.El Poder Ejecutivo pretende ampararse en la “imposibilidad” deltratamiento parlamentario ordinario para dictar el DNU, cuando esa“circunstancia excepcional” que genera la supuesta imposibilidad es el accionardel propio Poder Ejecutivo, que no somete el tema al Congreso.El Poder Ejecutivo utiliza este mecanismo legislativo para modificarleyes que ponen varios límites al accionar del propio Poder Ejecutivo.El día 30 de diciembre de 2009 se constituyó la Comisión BicameralPermanente de control de los Decretos de Necesidad y Urgencia, en esa reuniónconstitutiva se emitieron 2 dictámenes, uno aconsejando el rechazo del decreto.Se ha pedido una sesión especial para la primera semana de febrero, paraque ambas Cámaras, en pleno, traten el tema.16. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, como interprete final de lasdisposiciones de la Constitución nacional ha establecido en diversos precedentes(“Verrocchi”1, “Risolía de Ocampo”2, “Leguizamón Romero”3) que para que elPoder Ejecutivo pueda válidamente dictar decretos de contenido legislativo, debeser imposible dictar una ley mediante el trámite ordinario (como circunstanciasbélicas o de catástrofes naturales) o la situación impida aguardar el lapso quedemanda la sanción de una ley, como por ejemplo, en casos de grave trastornoque amenacen la existencia, seguridad o el orden público o económico.VIINO HAY NECESIDAD NI URGENCIA17. EL DNU 2010/2009 sólo podía dictarse “por razones de necesidad yurgencia” (art. 99, inc. 3º CN). La necesidad y urgencia son lo que obliga a lospoderes públicos a comunicar y tratar el tema forma urgente, en períodosbrevísimos fijados por la propia Constitución. Esa urgencia es la que llevaría a unpoder respetuoso de la Constitución a conformar rápidamente la comisiónbicameral permanente y convocar en forma inmediata a sesiones extraordinarias,para que el Congreso tenga la intervención obligatoria dispuesta por el mismoinciso que regula estos decretos. Nada de eso sucedió ni sucede, por lo que se dala primera incógnita sobre la supuesta urgencia, que veremos no es tal.18. EL DNU se dicta para crear un fondo para pagar deuda pública convencimiento en 2010, tal como surge de su artículo 2º y de su considerando 37.¿Hay urgencia para hacer tal cosa el 14 de diciembre de 2009? La respuesta,categóricamente, es no. El Presupuesto Nacional 2010, aprobado a fines del1 Fallos 322:1726.2 Fallos 323:1934.3 Fallos 327:5559.MES DE NOVIEMBRE DE 2009, tiene previstas las partidas y recursossuficientes y necesarios para pagar la deuda pública.19. En efecto, tal como surge del texto de la Ley Nº 26.546 (PresupuestoNacional 2010), publicada en el Boletín Oficial Nº 31.790 del 27-11-09,promulgada por Decreto Nº 1862/09, el Programa 98 del Presupuesto,denominado “Otras Categorías Presupuestarias – Deudas Directas de laAdministración Central”, cuya unidad ejecutora es la Secretaría de Hacienda,autoriza partidas por un total de $ 26.575.553.000, dentro de la JurisdicciónPresupuestaria 90 “Servicio de la Deuda Pública”. La cifra mencionada sedescompone en los siguientes rubros:Servicio de la deuda en moneda nacional $ 9.749.000.000.-Servicio de la deuda en moneda extranjera $ 11.959.553.000.-Intereses por préstamos recibidos $ 4.867.000.000.-20. Por su parte, el DNU 2010/09 detrae de las reservas del Banco Central lacantidad de US$ 6.569 millones, que a un tipo de cambio promedio en 2010 dealrededor de $4/US$, equivale aproximadamente a la cifra anterior.21. En conclusión, dado que existe la previsión de recursos y la autorizaciónde gasto para hacer frente a la deuda pública, le decisión de apropiarse de esosfondos del Banco central carece absolutamente de ninguna urgencia que impidaun trámite legislativo ordinario para disponer que lo busca el DNU cuestionado,que queda así sin un elemento esencial de validez que lo justifique, es decir, quejustifique que el Poder Ejecutivo emita disposiciones de carácter legislativo, loque le está expresamente prohibido por el artículo 99, inciso 3º de la ConstituciónNacional.VIIIMEDIDA CAUTELAR22. VEROSILIMILITUD DEL DERECHOEn estas condiciones se encuentra por demás acreditada la verosimilituddel derecho pues el Poder Ejecutivo ha invadido la zona de reserva del CongresoNacional. No se han reunidos los extremos de necesidad y urgencia que eldictado de un decreto de esa especie requiere. En verdad, no hay motivo algunopara no acudir al Congreso para que decida un tema de esa naturaleza. Existenvarias disposiciones de la Constitución que indican la necesaria intervención delCongreso respecto de las actividades del Banco Central (art. 75 inciso 6, 7 y 11)como así también de su propia Carta Orgánica (ley 20.539 y sus modificatorias).Por otra parte, la apropiación de reservas internacionales por el gobiernopara pagar deudas comerciales corrientes, sin ley formal que lo autorice, no sóloviola la autonomía del Banco Central, sino que compromete irresponsablementela inembargabilidad de las reservas del país, al debilitar la separación entre losfondos del banco y la actividad gubernamental.23. PELIGRO EN LA DEMORAEl peligro en la demora estriba en que ya se han generado actosadministrativos de aplicación de la norma cuestionada (B.O. del 22 de diciembrede 2009). La ejecución de la medida que el DNU 2010/09 y se entregan lasreservas se ocasiona un perjuicio irreparable o difícilmente subsanable, conmenoscabo de la misión del Poder legislativo de la Nación. Nuestra misión,como representantes del pueblo es acudir a V.S. a fin de que evite laconsumación de la medida dispuesta por el Poder Ejecutivo.IXFUNDAMENTO FALSO Y VIOLACIÓN DE LA LEY24. En el considerando 39 del DNU 2010/09 se acude a un fundamento falsopara justificar la violación de la ley que finalmente consagra el artículo 3º,segundo párrafo del mismo decreto.En efecto, el Considerando 37 que fundamenta la norma afirma:“Que, asimismo, estando integrado el Fondo por parte de las reservas de libredisponibilidad, su transferencia al Tesoro Nacional no se encuentra alcanzadapor la prohibición contenida en el artículo 19 inciso a) y en lo dispuesto en elartículo 20 de la Carta Orgánica del Bance Central de la República Argentina,ni puede ser considerado a los fines de la autorización concedida por el artículo43 de la ley Nº 26.546.”El concepto utilizado como fundamento legal de la norma esabsolutamente contrario a la realidad y a lo que disponen las mismas normas quecita.25. Los artículos 19, inciso a) y 20 de la Carta Orgánica del Banco Central dela República Argentina (Ley Nº 24.144) establecen lo contrario de lo que dice elConsiderando del DNU cuestionado:ARTICULO 19. — Queda prohibido al banco:a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias ymunicipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20;ARTICULO 20. — El Banco podrá hacer adelantos transitorios alGobierno nacional hasta una cantidad equivalente al DOCE PORCIENTO (12 %) de la base monetaria, constituida por la circulaciónmonetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en elBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuentascorrientes o en cuentas especiales. Podrá además, otorgar adelantoshasta una cantidad que no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de losrecursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en losúltimos DOCE (12) meses. En ningún momento el monto de adelantostransitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen exclusivamenteal pago de obligaciones con los organismos multilaterales de crédito y alpago de obligaciones en moneda extranjera, podrá exceder el DOCEPOR CIENTO (12 %) de la base monetaria, definida precedentemente.Todos los adelantos concedidos en el marco de este artículo deberán serreembolsados dentro de los DOCE (12) meses de efectuados. Sicualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquelplazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidadesadeudadas hayan sido reintegradas.26. Por su parte, la ley de Convertibilidad Nº 23.928 no dice que las reservasde libre disponibilidad pueden utilizarse por fuera de los límites de adelantos delbanco Central al Tesoro Nacional, por cualquier concepto. En efecto, lo queestablece es lo siguiente:ARTICULO 4º.- Las reservas del BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas arespaldar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria.ARTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto,composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto ycomposición de la base monetaria, por otro lado. Las reservas queexcedan del porcentaje establecido en el artículo 4º, se denominaránreservas de libre disponibilidad.ARTICULO 6º.- ...Las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarseal pago de obligaciones contraídas con organismos financierosinternacionales.26. Como puede verse con la simple lectura de las normas citadas, lo que eldecreto busca no es respaldarse en normas vigentes, sino vulnerar esas normasque cita como fundamento insinuando que dicen lo contrario de lo que dicen.27. La maniobra urdida por el Poder Ejecutivo sólo puede explicarse como unaburla al Congreso, mientras éste se halla en receso, para presentarle un hechoconsumado que le permitirá al Estado elevar aún más el gasto público licuandoreservas. 428. Por todo lo expuesto, sumado a la extrema gravedad institucional del tema, esque solicitamos se resuelva sin más trámite la habilitación de feria, para eldictado de la medida cautelar solicitada.XAUTORIZAAutorizamos a compulsar el expediente a los Dres. Fernanda Prack yLeocadio Vilamajo.XIPETITORIOPor lo expuesto solicitamos:1. Se nos tenga por presentados, parte y con el domiciliolegal constituido.2. Se habilite la feria judicial, día y horas inhábiles parala consideración de esta causa.3. Se tenga presente la reserva del caso federal.4. Se suspendan cautelarmente los efectos y la vigenciadel Decreto Nº 2010/09, hasta tanto se pueda reunir el CongresoNacional para su consideración.5. Se conceda amparo contra el Decreto Nº 2010/09,declarando su inconstitucionalidad.4 “El banco Central sí es intocable” editorial del Diario la Nación, de fecha 6 de enero de 2010.Sírvase V.S. proveer de conformidad.

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